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CSJ SCC 134 de 2008

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            República de Colombia

               

            Corte Suprema de Justicia

              Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

      Ref.  Exp. T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01  

    Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 9 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de una parte, negó la acción de tutela promovida, a fin de proteger los derechos de la menor Melina Andrea Hernández Cure, por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Baranoa contra la Dirección Nacional del Estado Civil y, de otra, oficiosamente tuteló a favor de aquélla, dejando sin efecto la Resolución No. 017 del 18 de mayo de 2007, expedida por el referido Defensor.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

  1.- El accionante, a fin de salvaguardar los derechos de la apuntada infante, demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a tener un nombre y una identidad y al libre desarrollo de su personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

  2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que Melina Andrea Hernández Cure ingresó, en febrero de 2005, al Programa de Protección del I.C.B.F. en el Centro Zonal de Baranoa, declarándosele en situación de peligro mediante Resolución No. 010 del 30 de junio siguiente.

2.2.- Que “fue registrada ilegalmente por Leovigildo Hernández Berrío y Maríe Cure Hernández [sic] como hija de ellos sin serlo”, lo que se demostró en el trámite administrativo de Protección adelantado, comprobándose allí, igualmente, que “es hija extramatrimonial no reconocida de Hilda María Rojas Gutiérrez”.

2.3.- Que a consecuencia de lo anterior, se profirió Resolución No. 017 de 2007, mediante la cual “se ordena aplicar el principio de favorabilidad de la Ley 1098 de 2006 a la menor Melina Andrea Hernández Cure para el restablecimiento del derecho a tener un nombre y una identidad”.

2.4.- Que conforme a tal acto administrativo solicitó, al Registrador Nacional del Estado Civil, “la cancelación del Registro Civil de Nacimiento [de la menor y su] inscripción en el folio respectivo con los apellidos maternos correspondientes”.

2.5.- El Director Nacional del Estado Civil “manifestó no poder darle aplicación a la Ley de Infancia y Adolescencia para modificar o corregir el Registro Civil de Nacimiento […], ya que según él la Resolución 017 del 18 de mayo de 2007 debía ser homologada por un juez de familia”.

2.6.- “La posición del Director Nacional del Estado Civil por interpretación errónea de la ley de Infancia y Adolescencia” perjudica a la menor “en su derecho a tener familia adoptiva, ya que la niña tiene 3 años en el I.C.B.F. y no ha podido ser declarada en Adoptabilidad por el problema de la identidad y del registro ilegal”.

3.- Solicitó, a consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Director Nacional del Estado Civil “la cancelación del Registro Civil de Nacimiento de Melina Andrea Hernández Cure” y la expedición “de un nuevo registro a la niña con los apellidos maternos 'Rojas Gutiérrez', a fin de poderla declarar [sic] en situación de adoptabilidad”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

  El Tribunal, tras poner de manifiesto la relevancia de los derechos de los niños y citar un “reciente pronunciamiento del Consejo de Estado” según el cual el trámite administrativo adelantado por el accionante “no fue establecido para sustituir el proceso de filiación, que le compete a la jurisdicción [de familia, pues] la posibilidad de corregir, modificar o cancelar el registro civil mediante el proceso de restablecimiento de derechos sólo opera cuando la filiación extramatrimonial está plenamente probada en la forma como lo establece el legislador”, negó la acción, ya que de la interpretación armónica de los artículos 82 numeral 19 y 99 de la Ley 1098 de 2006, “se colige que la competencia del Defensor de Familia es subsidiaria a la de otra autoridad, en el caso sub examine la competencia es judicial; por ser la filiación un estado civil del cual se derivan derechos y obligaciones tanto para los progenitores como para los hijos, es apenas una consecuencia lógica, elemental, que el Estado haya establecido unas acciones para garantizar su protección, bien sea para reclamarla, ya para impugnarla, y tanto para la filiación materna como para la filiación paterna. [Y] examinado el trámite administrativo adelantado por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Baranoa, no existe un grado de certeza respecto a la filiación de la menor, toda vez que la Resolución No. 017 del 18 de mayo de 2007 no fue el resultado del acervo probatorio con fuerza vinculante para determinar [su] verdadero estado civil[;] asimismo, paralelo curs[a] un proceso de impugnación de maternidad y paternidad e investigación de maternidad iniciado por el mismo Defensor de Familia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que es la autoridad con competencia específica para el caso, el cual es un escenario propicio para el debate probatorio, con contradicción que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de la menor”.

  Determinado lo anterior, oficiosamente tuteló los derechos al debido proceso, a la personalidad jurídica y a un nombre y apellido de la menor, “ante la presunta vulneración de [sus] derechos fundamentales por los hechos y los actos administrativos proferidos en el trámite administrativo [que,] en consideración de la Sala, previo estudio del aspecto fáctico y la valoración de las pruebas aportadas[,] concluye que la decisión contenida en la Resolución No. 017 del 18 de mayo de 2007, no se encuentra ajustada a derecho por ser el resultado de una interpretación inadecuada de la Ley 1098 de 2006, artículo 82 numeral 19, que hace procedente excepcionalmente la acción de tutela contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria, caprichosa, que extralimite sus competencias y traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado 'vía de hecho', que en el asunto de marras flagrantemente vulnera el debido proceso de la menor Melina Andrea Hernández Cure descrito en el artículo 44 de la Carta Política y el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 que debe imperar en toda actuación administrativa[. E]n consecuencia se ordenará dejar sin efecto la Resolución [apuntada], que no fue el resultado de una investigación con recaudo probatorio al tenor del artículo 99 [ibíd y] por el contrario contravino lo decidido en la Resolución No. 010 de junio 30 de 2005 que en su parte motiva dejó supeditada la decisión definitiva de la menor al fallo del proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga”.

LA IMPUGNACIÓN

     El actor señaló, como sustento de su disconformidad, que, en síntesis, ”no hay necesidad de acudir a la instancia judicial para la corrección del Registro Civil de Nacimiento de la niña ya que la Ley 1098 de 2006 dispone un trámite ágil y pronto para ello a través del Art. 82 num. 19”, sobretodo cuando “está demostrado que quienes aparecen como padres de ella no lo son realmente” por lo que no puede insistirse en el adelantamiento de  un procedimiento que no viene al caso”.  

CONSIDERACIONES

  1.- El estado civil de una persona, como es sabido, “es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones[;] es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” (art. 1° del Decreto 1260 de 1970). Y como lo dispone el artículo siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los “hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

  Por supuesto, hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.

  2.- En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo. A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.  

Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.

  Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil,  las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.

  Empero, adicionalmente a estas acciones que, como ya se dijera, comportan alteraciones significativas en el estado civil, existen otros trámites, usualmente de carácter administrativo o meramente notarial, que se enfilan a rectificar y modificar errores cometidos en las actas y registros del estado civil, esto es, que persiguen conjurar los yerros cometidos en las partidas correspondientes mediante su corrección y que conciernen con la forma en que quedó hecha la inscripción del estado civil, pero que en verdad no varían propiamente su carácter o condición.

  Precisamente, los incisos primero y segundo del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 posibilitan, mediante la apertura de un nuevo folio donde se consignarán los datos correctos, las correcciones de “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, siendo que, los demás errores en la inscripción, se enmendarán por “escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten”.

A esas acciones se refirió la Corte al expresar que “el ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga.

Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, 'los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio', para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.

De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señaló el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se 'efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil'.

De otro lado, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, 'la oficina central' puede disponer la cancelación de una inscripción, 'cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada'. Como es palmario en el trasuntado precepto, tal potestad se circunscribe a cancelar el segundo registro, no el primero, como aquí lo pretende la accionante, porque ya existe uno que le antecede.

  “Finalmente, compete a los jueces, (artículos 89 -modificado por el  artículo [2°] del Decreto 999 de 1988-, 91, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados” (Exp. T. No. 110012300 2005 00240-01).

  Los precedentes medios correctivos, conforme lo preceptúa el último inciso del citado artículo 91, se estatuyeron, itérase, para “ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

3. En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevivientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil.

Puestas las cosas en ese contexto, ha de acotarse, de una vez, que las facultades que el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 le concede  al Defensor de Familia, al establecer entre sus funciones la de “solicitar la inscripción del nacimiento del niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, no conciernen, de ninguna manera, con la posibilidad de suplantar o sustituir aquellas acciones de inexcusable estirpe judicial, como acontece con las de reclamación e impugnación del estado civil.

Por el contrario, conforme su tenor literal lo denuncia, el restablecimiento de los derechos de los infantes y los adolescentes a efectos de que el nombre y sus apellidos “se correspondan a la realidad de su estado civil”,  (sublineado ajeno al texto original), se encamina a  facilitar aquellas rectificaciones  o modificaciones del estado derivadas de hechos o actos ulteriores, como las que surgen por la legitimación por el matrimonio subsiguiente de sus padres, el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, entre otros, junto con los trámites enfilados a enmendar los errores cometidos en la inscripción, a los que ya se ha hecho mención.

Nótese cómo, tanto el último inciso del apuntado artículo 91 del Decreto 1260, como el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, convergen en punto de que su empleo persigue que la inscripción efectuada, por vía de la mera corrección de los yerros acontecidos en las actas o registros, se ajuste a la realidad del estado civil; sin embargo, no tienden a que por su conducto puedan ser sustituidas las acciones de impugnación y reclamación del mismo.

Emerge palmario, a consecuencia de lo anterior, que estando una persona emplazada en un determinado estado civil, con soporte en las pruebas que en su momento le fueron suministradas al funcionario que efectuó el registro, a esa realidad probatoria que sirvió de sustrato para la inscripción ha de estarse, pues se entiende que esas pruebas, en principio,  reflejan el status que a esa persona le corresponde y por consiguiente los apuntados trámites correctivos de las partidas no pueden tener como  propósito la variación de lo que de esa realidad probatoria emana, pues para eso están las de impugnación o de reclamación, según sea el caso.

  Como secuela de lo expuesto brota que la atribución otorgada a los defensores de familia en el numeral 19 del artículo 82 del referido Código, tiene que ver con la corrección de partidas y algunas modificaciones o rectificaciones del estado civil, verbigracia, la inscripción del reconocimiento voluntario de la paternidad (art. 109 ejusdem), pero de ninguna manera la previsión de ese numeral involucra la acción de reclamación o impugnación del estado civil. Inclusive, aquí es necesario puntualizar que si el supuesto padre citado no reconoce voluntariamente la paternidad que se le atribuye, entonces lo que debe adelantarse es la acción de la investigación de la paternidad conforme a las prescripciones de las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001, en cuanto sean pertinentes.

  4. En este caso, la menor Melina Andrea Hernández Cure, con base en la documentación que en su momento fue suministrada al registrador, fue inscrita como hija de Leovigildo Hernández Berrío y Maríe Cure Martínez, motivo por el cual, a partir de ese registro, quedó emplazada en el estado civil que de esas pruebas se deducía y tiene derecho a gozar de los derechos que de él se desprenden mientras no sea modificado por razón de una sentencia judicial que al decidir las acciones de impugnación y reclamación pertinentes así lo imponga, sin que pueda decirse, como equivocadamente lo asevera la Resolución No. 017 de 2007, que por virtud de esa determinación se le prodigaría a aquélla una identidad, puesto que es evidente que ya la tenía. Otra cosa es que su condición jurídica no sea la que realmente le corresponda, caso en el cual deberá adelantarse el proceso pertinente, teniendo en cuenta para lo propio la observancia de la legitimación de las partes, los términos de caducidad (cuando a ellos haya lugar), entre otras condiciones.

   5.- Y es que, como habrá de entenderse, el trámite administrativo reglado por la Ley 1098, con estribo en el cual se profirió el precitado acto administrativo, debe interpretarse sistemáticamente, integrándolo en el marco normativo existente en torno a la protección de los derechos de los niños.

  Es así que Colombia suscribió y acogió mediante la Ley 12 de 1991, la “Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”, la cual, en su artículo 7°, estableció que “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (se destacó). Como se evidencia, el derecho allí especialmente protegido es a tener un estado civil que, como quedó dicho, en el asunto de esta especie la menor ya tiene.

  En lo suyo, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en consonancia con aquella, dispuso una serie de normas tendientes a tal fin:

  En su artículo 25, protege el derecho a la identidad e inscripción de los menores; no otra connotación tiene el hecho de que se haya dispuesto que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y la filiación conformes a la ley. Para estos efectos serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil” (denótase). A su vez, el numeral 12 del artículo 41 ibídem, indica que es obligación a cargo del Estado “garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz  y gratuito” (se relieva), siendo que una cosa es el derecho a tener un estado civil y otra, diferente, es que el que se tiene no sea el que corresponda.

Igualmente se estableció, en el numeral 3° del artículo 52 del citado compendio legal, dentro de las medidas de restablecimiento de los derechos, que la autoridad competente, de manera inmediata, habrá de verificar “la inscripción en el registro civil de nacimiento” (se subrayó) de los niños, niñas y adolescentes.

  Del mismo modo, el numeral 10 del artículo 82 de la obra en comento, refiere que dentro de las funciones del defensor de familia está la de “citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro civil” (acentúase). Otra función, esto es, la consagrada en el numeral 19 del mismo texto, refiere que el defensor ha de “solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia” (se recalca).

En últimas, el artículo 109 siguiente dice que “cuando el padre extramatrimonial reconozca [voluntariamente], ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o una adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil” (Se subraya).

  Del elenco de normas citadas, se infiere que la principal preocupación del ordenamiento no es otra que el menor aparezca inscrito en el registro civil, y que las medidas de protección apuntan en tal sentido.

Al respecto no puede olvidarse que el aludido Código consagra un trámite administrativo encauzado a proteger los derechos de los menores, y particularmente los que atañen a: (i) la Declaratoria de Adoptabilidad o de Vulneración de Derechos (arts. 107 y 108); (ii) el Reconocimiento de la Paternidad (art. 109); (iii) el Permiso para Salir del País (art. 110); (iv) el reclamo, ofrecimiento y fijación de Alimentos (art. 111); la Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 112); y, (vi) la Autorización de Trabajo para los Adolescentes (art. 113), sin que pueda colegirse que el mismo está enderezado a suplir, como tantas veces se ha puntualizado, las acciones de impugnación y reclamación del estado civil.

  Corolario de todo lo anterior es que, como aquí se persigue impugnar el estado civil de la menor que, como se vio, no puede hacerse sino judicialmente, relumbra fehacientemente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que la Dirección Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por el accionante, esto es, en el de cancelar el registro existente con soporte en la resolución expedida por el petente en su condición de Defensor de Familia, ya que por el contrario, el acto reclamado, en vista de que encierra una verdadera sustitución de su estado civil, propio de las acciones de impugnación y reclamación, no puede adoptarse mediante trámite administrativo, máxime cuando el artículo 99 ibíd supeditó el inicio de la anotada actuación al hecho de que “el defensor o el comisario de familia o en su defecto el inspector de policía” sea competente para lo propio, ya que “en caso contrario avisará a la autoridad competente”, lo que implica que, bajo la óptica trazada, dicho tópico de competencia administrativa no abarca los alcances pretendidos, los que sí se logran por conducto del proceso que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.

Precisamente, la circunstancia de cursar el mismo apareja que sus derechos estén debidamente salvaguardados, sin que al actor le sea dado acudir a la presente acción constitucional con miras a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, ya que tiene a su alcance las vías judiciales, que son las idóneas, para lograr lo que aquí se propone.        

En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

     Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

  CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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